La pensión de alimentos es la cantidad que una persona debe abonar para cubrir las necesidades básicas de otra que no puede sostenerse por sí misma. En el ámbito familiar, es sobre todo la contribución económica de los progenitores al sostenimiento de sus hijos, y una de las cuestiones que más conflictos genera tras una separación o un divorcio.
No se trata de una cifra que se fije al azar. El Código Civil establece qué comprende, quién tiene derecho a ella, cómo se calcula y cuándo se extingue. Conocer estas reglas te ayuda a saber qué puedes reclamar o qué se te puede exigir.
En esta guía te explicamos qué es la pensión de alimentos, quién está obligado a pagarla, cómo se calcula su cuantía, desde cuándo se debe, cómo se actualiza, cómo se modifica, cuándo se extingue y qué puedes hacer si no se paga.
Nota: esta entrada trata la pensión de alimentos, sobre todo la de los hijos. Se enmarca en el conjunto de medidas de una ruptura, junto a la guarda y custodia y el resto de acuerdos del convenio regulador. Cada caso tiene sus circunstancias, así que conviene un análisis individual.
Tabla de contenidos
- 1.- ¿Qué es la pensión de alimentos?
- 2.- Quién tiene derecho y quién está obligado
- 3.- La pensión de los hijos: el caso más habitual
- 4.- Cómo se calcula: la regla de la proporcionalidad
- 5.- Desde cuándo y cómo se paga la pensión
- 6.- La actualización anual de la pensión
- 7.- La modificación de la pensión de alimentos
- 8.- Extinción de la pensión
- 9.- Incumplimiento de pago
- 10.- Bibliografía
1.- ¿Qué es la pensión de alimentos?
La pensión de alimentos es la prestación económica destinada a cubrir todo lo indispensable para vivir. La ley entiende por alimentos el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica (artículo 142 del Código Civil).
Y va más allá de lo estrictamente vital. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del beneficiario mientras es menor de edad, e incluso después, cuando no ha terminado su formación por una causa que no le sea imputable. Incluyen, además, los gastos de embarazo y parto que no estén cubiertos de otro modo.
2.- Quién tiene derecho y quién está obligado
La obligación de darse alimentos es recíproca y vincula a los parientes más cercanos. Están obligados a dárselos entre sí los cónyuges y los ascendientes y descendientes (artículo 143). Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por una causa que no les sea imputable.
Cuando son varias las personas obligadas a prestarlos, la ley fija un orden y reparte el pago en proporción al caudal de cada una (artículo 145). Ese orden empieza por el cónyuge, sigue por los descendientes más próximos y continúa por los ascendientes. Existe, además, una regla de preferencia: si concurren a reclamar el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, se prefiere al hijo.
3.- La pensión de los hijos: el caso más habitual
En la práctica, la pensión de alimentos que más se reclama es la de los hijos tras una separación o un divorcio. Aquí la ley es clara: el juez determina en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adopta las medidas necesarias para asegurar su efectividad y su adaptación a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93).
Un punto que genera muchas dudas es el de los hijos mayores de edad. La obligación no desaparece automáticamente al cumplir los 18 años. Si en el domicilio familiar conviven hijos mayores o emancipados que carecen de ingresos propios, el juez fija en la misma resolución los alimentos que les corresponden conforme a las reglas generales (artículo 93, en relación con los artículos 142 y siguientes). Lo determinante no es la edad, sino la dependencia económica y que su falta de recursos no se deba a una causa que les sea imputable.
4.- Cómo se calcula: la regla de la proporcionalidad
No existe una tabla legal única que fije la cantidad exacta. La regla de oro es la proporcionalidad: la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146).
Esto significa que se ponderan dos factores. Por un lado, la capacidad económica del obligado a pagar: sus ingresos, su patrimonio y sus cargas. Por otro, las necesidades del beneficiario: su edad, sus gastos de educación, de salud o cualesquiera otros. De ese equilibrio sale la cifra, que por eso varía mucho de un caso a otro.
Conviene distinguir, además, entre los gastos ordinarios, que son los previsibles y periódicos que cubre la pensión mensual (alimentación, ropa, material escolar), y los gastos extraordinarios, que son los imprevistos o no periódicos (por ejemplo, un tratamiento médico no cubierto), que suelen abonarse aparte y por mitad entre ambos progenitores, salvo que se pacte otra proporción.
5.- Desde cuándo y cómo se paga la pensión
Un aspecto decisivo, y a menudo desconocido, es desde cuándo se debe la pensión. La obligación es exigible desde que el beneficiario la necesita para subsistir, pero solo se abona desde la fecha en que se interpone la demanda (artículo 148).
La consecuencia práctica es importante: no se pueden reclamar alimentos de un periodo anterior a la demanda. Por eso conviene no demorar la reclamación. El pago se hace por meses anticipados y, si el beneficiario fallece, sus herederos no tienen que devolver lo que hubiera recibido por adelantado.
6.- La actualización anual de la pensión
La pensión no se queda congelada en la cifra inicial. Para que no pierda valor con el paso del tiempo, el convenio regulador o la sentencia establecen una actualización periódica, normalmente anual.
Lo más habitual es actualizarla conforme al Índice de Precios de Consumo (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística. Esa actualización es automática: no hace falta ir al juzgado cada año, basta con aplicar la variación del índice en la fecha pactada. Es un ajuste que conviene no olvidar, porque se acumula año tras año.
7.- La modificación de la pensión de alimentos
La cuantía fijada no es inamovible para siempre. Los alimentos se reducen o aumentan proporcionalmente según varíen las necesidades del beneficiario y la fortuna de quien debe pagarlos (artículo 147).
Es decir, si cambian las circunstancias de forma relevante (el obligado pierde su empleo o ve reducidos sus ingresos, o aumentan las necesidades del hijo), puede solicitarse la modificación de la pensión, al alza o a la baja. Ese cambio debe pedirse judicialmente o acordarse entre las partes; no basta con dejar de pagar o pagar menos por cuenta propia. Lo desarrollamos en nuestra entrada sobre la modificación de medidas.
8.- Extinción de la pensión
La obligación de dar alimentos no dura indefinidamente. La ley recoge varias causas de cese (artículo 152), entre ellas: la muerte del beneficiario; que la fortuna del obligado se reduzca hasta el punto de no poder pagarlos sin desatender sus propias necesidades; o que el beneficiario pueda ejercer un oficio o profesión, o haya mejorado de fortuna, de modo que la pensión ya no le sea necesaria para subsistir.
Hay una causa especialmente relevante en la pensión de los hijos: cuando el beneficiario es descendiente del obligado y su necesidad proviene de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa. Es el fundamento que permite, en ciertos casos, extinguir la pensión de un hijo mayor que ni estudia ni busca empleo de forma injustificada. Conviene recordar, además, que el derecho a los alimentos no es renunciable ni transmisible, aunque sí pueden reclamarse y, en su caso, compensarse las pensiones ya atrasadas (artículo 151).
9.- Incumplimiento de pago
El impago de la pensión de alimentos no es una situación sin salida. Si existe una resolución judicial o un convenio aprobado que fija la pensión y el obligado no paga, puede instarse su cumplimiento por la vía de ejecución ante el Juzgado, reclamando las cantidades adeudadas, con la posibilidad de que se acuerden medidas como el embargo de nóminas, cuentas o bienes.
Además, el impago reiterado y voluntario de la pensión puede tener consecuencias penales, al poder constituir un delito de abandono de familia. No obstante, para reaccionar de forma correcta, y también para defenderse cuando el impago se debe a una imposibilidad real de pagar, conviene asesorarse antes de dar cualquier paso.
10.- Bibliografía
- Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil.
- Contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos — art. 93.
- Concepto de alimentos: qué comprenden — art. 142.
- Personas obligadas a darse alimentos — art. 143.
- Reparto proporcional entre varios obligados y orden de preferencia — art. 145.
- La cuantía: regla de la proporcionalidad — art. 146.
- Reducción o aumento de la pensión según las circunstancias — art. 147.
- Devengo desde la demanda y pago por meses anticipados — art. 148.
- Carácter no renunciable ni transmisible del derecho — art. 151.
- Causas de extinción de la obligación de alimentos — art. 152.
En resumen
La pensión de alimentos cubre lo indispensable para vivir (sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación) y, en el ámbito familiar, es sobre todo la contribución de cada progenitor al sostenimiento de los hijos, incluidos los mayores que conviven sin ingresos propios. Su cuantía no es arbitraria: se fija de forma proporcional a los medios de quien paga y a las necesidades de quien la recibe.
Se debe desde que se interpone la demanda, se actualiza normalmente conforme al IPC y puede modificarse al alza o a la baja si cambian las circunstancias. Se extingue por las causas que marca la ley, y frente al impago cabe la ejecución judicial y, en su caso, la vía penal.
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