La compra de un vehículo puede convertirse en un problema cuando llega la fecha prevista de entrega y el coche sigue sin aparecer. Es especialmente frecuente en vehículos nuevos sujetos a fabricación, unidades importadas o automóviles pendientes de transporte, homologación o matriculación.
El retraso no permite siempre resolver automáticamente el contrato. Habrá que comprobar qué plazo se pactó, si el comprador actúa como consumidor, si la fecha de entrega era esencial y si se ha concedido al vendedor una oportunidad adicional razonable para cumplir.
Cuando el incumplimiento alcanza suficiente entidad, el comprador puede resolver la compraventa y recuperar las cantidades entregadas, sin perjuicio de reclamar los daños acreditados que el retraso le haya ocasionado.
En esta entrada explicamos cuándo existe un verdadero incumplimiento por falta de entrega, cómo deben actuar comprador y concesionario y qué particularidades presentan los vehículos importados o financiados.
Tabla de contenidos
- 1.- ¿Qué ocurre si el concesionario no entrega el vehículo?
- 2.- ¿Qué plazo tiene el concesionario para entregar el coche?
- 3.- Fecha de entrega cerrada frente a fecha estimada
- 4.- ¿Debe darse un plazo adicional al concesionario antes de resolver el contrato?
- 5.- ¿Cuándo puede resolverse el contrato sin conceder un nuevo plazo?
- 6.- Vehículos importados: transporte, homologación y matriculación
- 7.- ¿Puede el comprador recuperar la reserva, señal o cantidades entregadas?
- 8.- ¿Cuándo debe devolverse el dinero después de resolver?
- 9.- ¿Puede reclamarse además una indemnización por daños y perjuicios?
- 10.- ¿Qué ocurre si el vehículo se compró mediante financiación?
- 11.- ¿Es lo mismo resolver el contrato que desistir de la compra?
- 12.- Bibliografía
1.- ¿Qué ocurre si el concesionario no entrega el vehículo?
La entrega del vehículo constituye una de las obligaciones esenciales del vendedor.
El Código Civil establece expresamente que el vendedor está obligado a entregar y sanear la cosa objeto de la venta, considerándose realizada la entrega cuando el vehículo se pone en poder y posesión del comprador.
Si el vendedor no entrega el coche en el momento pactado puede existir un incumplimiento contractual.
Sin embargo, no todo retraso tiene automáticamente la misma gravedad. Para determinar si el comprador puede exigir el cumplimiento o resolver el contrato habrá que valorar, entre otras cuestiones:
- El plazo acordado.
- Si la fecha era aproximada o cerrada.
- La duración del retraso.
- Las explicaciones ofrecidas por el vendedor.
- La posibilidad real de entregar posteriormente.
- Si el comprador había advertido que necesitaba el vehículo antes de una fecha determinada.
En las operaciones con consumidores existe además una regulación específica que refuerza estas obligaciones.
2.- ¿Qué plazo tiene el concesionario para entregar el coche?
Cuando comprador y vendedor han pactado expresamente una fecha o plazo de entrega, deberá atenderse en primer lugar a lo acordado.
Si el comprador es consumidor y no se ha pactado otra cosa, el artículo 66 bis TRLGDCU obliga al empresario a entregar el vehículo sin demora indebida y, como máximo, dentro de los 30 días naturales siguientes a la celebración del contrato.
Por tanto, los treinta días no constituyen un plazo obligatorio para todas las ventas de vehículos.
Es perfectamente posible acordar, por ejemplo:
- un plazo de entrega determinado (60 días, 3 meses, etc.).
- entrega cuando finalice la fabricación.
- una fecha específica.
Esto es particularmente frecuente en vehículos nuevos o importados.
Lo importante es que el plazo quede redactado de forma suficientemente clara para que ambas partes sepan cuándo debe considerarse vencida la obligación de entrega.
3.- Fecha de entrega cerrada frente a fecha estimada
No es lo mismo que el contrato indique “Fecha de entrega: 15 de diciembre”, que señalar “Entrega estimada: diciembre-enero”. Una fecha concreta genera una obligación mucho más determinada.
Sin embargo, expresiones como “fecha estimada”, “aproximadamente”, “previsión de entrega” o similares permiten cierto margen, aunque no autorizan al vendedor a retrasar indefinidamente la entrega.
En caso de conflicto habrá que interpretar el contrato atendiendo también a:
- la información precontractual.
- correos y WhatsApps.
- publicidad.
- comunicaciones del comercial.
- circunstancias de la operación.
En los contratos celebrados con consumidores, las omisiones de información precontractual relevante deben integrarse además en beneficio del consumidor conforme al principio de buena fe objetiva.
Por ello, tanto comprador como concesionario deberían procurar que la documentación refleje claramente si el plazo es firme o simplemente orientativo.
4.- ¿Debe darse un plazo adicional al concesionario antes de resolver el contrato?
Con carácter general, sí cuando se trata de una compraventa entre empresario y consumidor. Si el vendedor incumple el plazo de entrega, el artículo 66 bis TRLGDCU establece que el consumidor deberá emplazarlo para que entregue el vehículo dentro de un plazo adicional adecuado a las circunstancias.
La ley no establece que este segundo plazo sea necesariamente de 15 días. Dependiendo de las circunstancias, podría resultar razonable conceder 10, 15, 20 días u otro periodo distinto.
Por ejemplo, no será igual un vehículo que ya está físicamente en España pendiente únicamente de matriculación, que una unidad todavía situada en otro país a la espera de transporte y documentación.
Si transcurre ese plazo adicional sin que el concesionario entregue el vehículo, el consumidor puede resolver el contrato.
Por ello, desde la perspectiva del comprador resulta recomendable enviar un requerimiento escrito suficientemente claro y, desde la del vendedor, responder indicando de manera realista cuándo puede cumplirse la entrega.
5.- ¿Cuándo puede resolverse el contrato sin conceder un nuevo plazo?
La ley contempla determinadas situaciones en las que el consumidor no tiene que conceder previamente ese plazo adicional.
Puede resolver directamente cuando:
- el empresario rechaza entregar el vehículo.
- la entrega en una determinada fecha era esencial para el comprador y así se había acordado o se desprendía claramente de las circunstancias de contratación.
Por ejemplo, podría existir mayor fundamento para una resolución inmediata cuando antes de comprar se informó expresamente al concesionario de que el vehículo debía estar disponible antes de una fecha concreta y esa condición fue determinante para contratar.
Fuera del régimen de consumidores, el artículo 1124 del Código Civil permite también resolver las obligaciones recíprocas cuando una de las partes incumple lo que le corresponde. El incumplimiento debe tener entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo contractual.
Así, tampoco en una compraventa entre profesionales cualquier retraso mínimo permitirá necesariamente resolver el contrato.
6.- Vehículos importados: transporte, homologación y matriculación
Los vehículos importados presentan una problemática especialmente frecuente.
La entrega puede depender de distintas actuaciones previas:
- transporte desde el país de origen.
- documentación extranjera.
- certificado de conformidad.
- homologación.
- inspección técnica.
- liquidación de impuestos.
- matriculación en España.
Retrasos en la importación: ¿justifican la falta de entrega?
Estas circunstancias pueden justificar que el contrato contemple plazos más amplios o incluso fechas inicialmente estimadas.
Sin embargo, la importación no permite mantener indefinidamente al comprador vinculado a una operación que no llega a completarse.
Desde el punto de vista del concesionario es especialmente recomendable:
- explicar por escrito qué trámites están pendientes.
- evitar prometer fechas que no pueden garantizarse.
- informar de incidencias relevantes.
- actualizar razonablemente al comprador.
Y desde la perspectiva del comprador conviene conservar todas las promesas y comunicaciones sobre la fecha de llegada, estado del vehículo y trámites pendientes.
Cuanto más se prolonga el retraso sin una previsión fiable de entrega, mayor importancia adquiere analizar si sigue existiendo un mero retraso o un incumplimiento que permita resolver.
7.- ¿Puede el comprador recuperar la reserva, señal o cantidades entregadas?
Si la compraventa se resuelve válidamente por incumplimiento del vendedor, la consecuencia general es que las partes deben restituir las prestaciones recibidas.
El artículo 1124 del Código Civil permite optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, con la correspondiente indemnización de daños cuando proceda, y el efecto restitutorio acompaña a la resolución contractual.
Esto puede afectar a:
- cantidades entregadas como reserva.
- anticipos.
- entrada inicial.
- pagos parciales.
- el precio completo si ya se hubiera abonado.
Ahora bien, debe analizarse qué naturaleza tenía realmente la cantidad entregada.
No es lo mismo un simple anticipo del precio que unas verdaderas arras con un régimen específico pactado por las partes.
Por eso conviene revisar el contrato y el documento de reserva antes de afirmar si una cantidad puede retenerse o debe devolverse.
8.- ¿Cuándo debe devolverse el dinero después de resolver?
Una vez producida válidamente la resolución, el vendedor no puede mantener indefinidamente las cantidades recibidas.
La resolución persigue devolver a las partes a la situación anterior al contrato, por lo que deberá procederse a la restitución de las cantidades que corresponda.
En determinadas modalidades de contratación existen además reglas específicas.
Por ejemplo, cuando se trata de un contrato celebrado a distancia y el empresario no ejecuta el contrato porque el bien no está disponible, el artículo 110 TRLGDCU establece la devolución sin demora indebida de las cantidades abonadas y contempla consecuencias reforzadas ante un retraso injustificado.
Pero este régimen especial no debe trasladarse automáticamente a cualquier compraventa presencial de vehículo.
Por ello, ante un conflicto concreto hay que identificar primero cómo se celebró el contrato, cuál es la causa de resolución y qué régimen legal resulta aplicable.
9.- ¿Puede reclamarse además una indemnización por daños y perjuicios?
En determinados casos, sí. El Código Civil establece que quien incurre en dolo, negligencia, morosidad o incumple sus obligaciones puede quedar obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados.
En una falta de entrega podrían plantearse, por ejemplo:
- gastos de alquiler de otro vehículo;
- determinados costes de desplazamiento;
- gastos asociados directamente al incumplimiento;
- otras pérdidas económicas acreditables.
Ahora bien, la indemnización no surge automáticamente por existir retraso. El perjudicado deberá acreditar que el daño realmente existe, su cuantía y la relación causal entre ese perjuicio y el incumplimiento.
Además, para el deudor de buena fe los daños indemnizables se vinculan a aquellos que fueran previsibles al constituirse la obligación y consecuencia necesaria del incumplimiento.
Por ello, en muchas reclamaciones la devolución de las cantidades resulta mucho más sencilla de acreditar que una indemnización adicional elevada.
10.- ¿Qué ocurre si el vehículo se compró mediante financiación?
La financiación debe revisarse junto con el contrato de compraventa. Cuando el préstamo sirve exclusivamente para financiar la adquisición de ese vehículo y existe una unidad comercial entre ambas operaciones, podemos encontrarnos ante un contrato de crédito vinculado.
La Ley 16/2011 contempla expresamente los créditos vinculados y permite al consumidor, bajo determinadas condiciones, ejercitar frente al prestamista derechos derivados de la falta de entrega del bien. o
Además, la ineficacia del contrato de consumo puede provocar también la ineficacia del contrato de crédito destinado a financiarlo.
Por tanto, cuando existe financiación no debería limitarse la reclamación a enviar una comunicación al concesionario.
Conviene revisar el contrato de compraventa, el contrato de financiación, la entidad prestamista, las cantidades ya abonadas y la relación entre ambas operaciones.
Esto evita que el comprador consiga resolver la compraventa pero continúe soportando indebidamente las consecuencias de una financiación asociada al vehículo nunca entregado.
11.- ¿Es lo mismo resolver el contrato que desistir de la compra?
No. Son figuras jurídicas distintas y conviene utilizar correctamente cada término.
La resolución contractual se produce porque existe un incumplimiento suficientemente relevante de una de las partes, como puede ser la falta de entrega del vehículo.
El desistimiento, en cambio, permite al consumidor dejar sin efecto determinados contratos sin necesidad de alegar incumplimiento, pero solo existe cuando lo reconoce la ley, el reglamento o el propio contrato.
Por ejemplo, los contratos celebrados a distancia o fuera de establecimiento disponen, con determinadas excepciones, de un régimen específico de desistimiento.
Pero quien acude presencialmente a un concesionario, firma una compraventa y simplemente cambia después de opinión no dispone por ese único motivo de un derecho general a desistir de la compra.
Por ello, ante una entrega que se retrasa durante meses normalmente estaremos hablando de cumplimiento o resolución por falta de entrega, no de desistimiento.
Esta distinción es importante tanto para formular correctamente la reclamación del comprador como para valorar la respuesta que debe dar el concesionario.
12.- Bibliografía
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Integración del contrato en beneficio del consumidor – Art. 65
- Plazo de entrega, plazo adicional y resolución por falta de entrega – Art. 66 bis
- Concepto y régimen general del derecho de desistimiento – Art. 68
- Falta de ejecución de contratos celebrados a distancia – Art. 110
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En resumen
El concesionario está obligado a entregar el vehículo en el plazo pactado y, cuando el comprador es consumidor y no existe otro acuerdo, la ley establece como referencia un máximo de 30 días naturales desde la celebración del contrato.
Si se incumple el plazo, normalmente el consumidor debe conceder al vendedor un plazo adicional adecuado a las circunstancias, sin que exista una regla general que lo fije necesariamente en 15 días. Si tampoco se produce la entrega, podrá resolver el contrato. Cuando el vendedor rechaza cumplir o la fecha era esencial, la resolución puede producirse sin ese plazo adicional.
En vehículos importados deben valorarse las dificultades de transporte, homologación y matriculación, pero estas circunstancias tampoco justifican retrasos indefinidos. Una resolución correctamente planteada permitirá reclamar la restitución de las cantidades entregadas y, cuando se acrediten, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
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