Constituir una sociedad limita la responsabilidad. La empresa responde de sus deudas con su propio patrimonio, no el administrador con el suyo. Esa es la regla general, pero tiene excepciones importantes.
En determinados supuestos, el administrador sí responde con su patrimonio personal. Puede ocurrir por los daños que cause o por las propias deudas de la sociedad. Es una de las mayores preocupaciones de cualquier administrador, sobre todo cuando el negocio atraviesa dificultades.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) impone a los administradores una serie de deberes y prevé varias vías para exigirles responsabilidad. Esta entrada ofrece un mapa completo de esas vías: qué es cada una, cuándo procede, quién puede reclamar y en qué plazo.
Tabla de contenidos
- 1.- La regla general: responsabilidad limitada
- 2.- Los deberes del administrador
- 3.- Vía 1: responsabilidad por daños (acción social y acción individual)
- 4.- Vía 2: responsabilidad por las deudas sociales (artículo 367 LSC)
- 5.- Vía 3: derivación de deudas con Hacienda y la Seguridad Social
- 6.- Vía 4: responsabilidad concursal (concurso culpable)
- 7.- Cómo prevenir la responsabilidad
- 8.- Cómo defenderse frente a una reclamación
- 9.- Bibliografía
1.- La regla general: responsabilidad limitada
En una sociedad de capital (SL o SA), los socios y administradores no responden, por norma, de las deudas sociales. La sociedad tiene personalidad jurídica propia. Responde ella, con su patrimonio.
El cargo de administrador, sin embargo, conlleva obligaciones. Si el administrador las incumple y causa un daño, esa protección puede romperse. También se rompe si actúa cuando la ley le obliga a hacer otra cosa. Es entonces cuando aparece la responsabilidad personal.
Conviene tener clara una distinción de partida. Una cosa es la responsabilidad por daños, que exige una conducta dañosa. Otra muy distinta es la responsabilidad por deudas ajenas (las de la sociedad), que opera por mandato legal. Las vías que veremos a continuación pertenecen a uno u otro grupo.
2.- Los deberes del administrador
La responsabilidad del administrador parte siempre de sus deberes legales. La LSC destaca dos.
El deber de diligencia (artículo 225 LSC) exige actuar como un ordenado empresario, con dedicación e información suficientes. Ahora bien, la ley protege la discrecionalidad empresarial (artículo 226 LSC). Una decisión de negocio desafortunada no genera responsabilidad si se adoptó de buena fe y con información bastante.
El deber de lealtad (artículo 227 LSC) obliga a anteponer el interés de la sociedad al propio. Incluye evitar los conflictos de interés. Su infracción se trata con especial rigor.
El incumplimiento de estos deberes es la base de las acciones de responsabilidad por daños.
3.- Vía 1: responsabilidad por daños (acción social y acción individual)
El administrador responde de los daños que cause por actos contrarios a la ley, a los estatutos o a sus deberes (artículo 236 LSC). La LSC prevé para ello dos acciones distintas. La diferencia clave está en quién sufre el daño.
La acción social (artículo 238 LSC) protege a la sociedad. Procede cuando el daño se causa al patrimonio social. La ejerce la propia sociedad, previo acuerdo de la junta. De forma subsidiaria pueden ejercerla los socios minoritarios (artículo 239 LSC) y, en ciertos casos, los acreedores (artículo 240 LSC). La indemnización entra en el patrimonio de la sociedad.
La acción individual (artículo 241 LSC) protege a socios o terceros. Procede cuando el acto del administrador lesiona directamente su patrimonio, y no el de la sociedad. Es la vía habitual del acreedor que sufre un daño directo. La indemnización va a quien la reclama.
Ambas acciones prescriben a los cuatro años desde que pudieron ejercitarse (artículo 241 bis LSC).
4.- Vía 2: responsabilidad por las deudas sociales (artículo 367 LSC)
La demanda de desahucio por impago se tramita por los cauces del juicio verbal y debe presentarse ante el Esta vía no exige probar ningún daño. Es un régimen objetivo, muy frecuente en la práctica, y de los que más preocupan al administrador.
Funciona así. La sociedad puede incurrir en una causa de disolución, por ejemplo, pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (artículo 363 LSC). Cuando eso ocurre, el administrador tiene dos meses para convocar junta (artículo 365 LSC). En esa junta, los socios deben remover la causa o disolver la sociedad. Y si la situación es de insolvencia, deberá instar el concurso.
¿Qué pasa si el administrador no hace nada? Que responde solidariamente de las deudas sociales nacidas después de la causa de disolución (artículo 367 LSC). En la práctica, se convierte en garante personal de esas deudas. Además, la ley presume que las deudas reclamadas son posteriores a la causa de disolución, salvo prueba en contrario (redacción dada por la Ley 16/2022).
5.- Vía 3: derivación de deudas con Hacienda y la Seguridad Social
Las dos vías anteriores se resuelven ante los tribunales civiles. Esta es distinta. La activan Hacienda y la Seguridad Social por vía administrativa.
Cuando la sociedad no paga sus deudas tributarias o de Seguridad Social, la Administración puede derivar esa responsabilidad al administrador (artículo 43 de la Ley General Tributaria, y normativa equivalente en el ámbito de la Seguridad Social). Suele ocurrir, por ejemplo, ante infracciones tributarias. También cuando la empresa cesa de hecho su actividad dejando deudas pendientes.
Es una de las vías más temidas. La Administración cuenta con potentes mecanismos de recaudación y no necesita acudir antes a un juez.
6.- Vía 4: responsabilidad concursal (concurso culpable)
La última vía surge dentro del concurso de acreedores. Si la empresa entra en concurso, se abre una sección de calificación. En ella se valora la conducta que condujo a la insolvencia.
El concurso puede calificarse como culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia medió dolo o culpa grave del administrador (artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal). Las consecuencias son serias: inhabilitación, pérdida de determinados derechos y, sobre todo, una posible condena a cubrir el déficit concursal (artículo 456 TRLC). Es decir, pagar de su bolsillo, total o parcialmente, lo que la masa no alcance a cubrir.
Esta vía enlaza con un deber clave: solicitar el concurso a tiempo, dentro de los dos meses desde que se conoce la insolvencia (artículo 5 TRLC).
7.- Cómo prevenir la responsabilidad
La mejor defensa es la prevención. Estas son algunas pautas básicas:
- Pedir asesoramiento jurídico ante los primeros signos de dificultad.
- Actuar siempre con diligencia y documentar las decisiones relevantes (actas, informes, justificantes).
- Vigilar de cerca el patrimonio neto y la situación de tesorería de la empresa.
- Reaccionar a tiempo ante una causa de disolución o de insolvencia, convocando junta o instando el concurso en plazo.
- Mantener la contabilidad al día y cumplir las obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
8.- Cómo defenderse frente a una reclamación
Si ya existe una reclamación, hay margen de defensa. Cada vía tiene sus propios argumentos.
En las acciones por daños suele discutirse la existencia del daño, la conducta del administrador y la relación de causalidad. En la responsabilidad por deudas resulta clave la fecha de nacimiento de la deuda y el momento de la causa de disolución. En la vía concursal se analiza si de verdad hubo dolo o culpa grave y en qué medida agravó la insolvencia.
Una defensa bien planteada, y a tiempo, puede reducir o excluir la responsabilidad. Por eso conviene contar con asesoramiento especializado desde el primer momento.
9.- Bibliografía
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Ley de Sociedades de Capital.
- Diligencia y discrecionalidad empresarial — arts. 225 y 226 LSC.
- Lealtad y conflictos de interés — art. 227 LSC.
- Presupuestos de la responsabilidad por daños — art. 236 LSC.
- Acción social de responsabilidad — art. 238 LSC.
- Legitimación de la minoría y de los acreedores — arts. 239 y 240 LSC.
- Acción individual de responsabilidad — art. 241 LSC.
- Prescripción de las acciones por daños — art. 241 bis LSC.
- Causas de disolución — art. 363 LSC.
- Convocatoria de junta ante causa de disolución — art. 365 LSC.
- Responsabilidad por las deudas sociales — art. 367 LSC.
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, Texto Refundido de la Ley Concursal.
- Deber de solicitar la declaración de concurso — art. 5 TRLC.
- Concurso culpable — art. 442 TRLC.
- Condena a la cobertura del déficit — art. 456 TRLC.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Responsabilidad subsidiaria de los administradores — art. 43 LGT.
En resumen
La responsabilidad del administrador no es la regla, sino la excepción. Pero esas excepciones existen y pueden alcanzar a su patrimonio personal. Hemos visto cuatro vías: la responsabilidad por daños (acción social e individual), la responsabilidad por las deudas sociales del artículo 367 LSC, la derivación de deudas con Hacienda y la Seguridad Social, y la responsabilidad en el concurso culpable. Conocerlas permite anticiparse y actuar a tiempo, que es lo que de verdad marca la diferencia.
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