El órgano de administración de una sociedad de capital: tipos, nombramiento, duración y deberes

Detrás de toda sociedad hay alguien que la dirige y la representa: el órgano de administración. Es la pieza que toma las decisiones del día a día, firma en nombre de la empresa y responde de su gestión. Entender cómo funciona (qué tipos hay, cómo se nombra a un administrador, cuánto dura el cargo, qué debe hacer y de qué responde) es esencial tanto para quien va a ser administrador como para los socios.

Esta guía es un mapa completo del órgano de administración de las sociedades de capital. Cada figura importante se desarrollará a fondo en su propia entrada, a las que iremos enlazando.

1.- ¿Qué es el órgano de administración?

El órgano de administración es el encargado de la gestión y la representación de la sociedad. En otras palabras, es quien dirige la empresa hacia dentro (organiza, decide, ejecuta) y quien actúa por ella hacia fuera (contrata, firma, obliga a la sociedad frente a terceros).

Conviene distinguirlo de la junta general, que es el órgano de los socios y expresa la voluntad de la propiedad (aprueba cuentas, nombra administradores, decide las cuestiones esenciales). El administrador no es el dueño: es quien gobierna la sociedad, dentro del marco que la ley y los estatutos le fijan, y rinde cuentas ante la junta.

2.- Los cuatro modos de organizar la administración

La ley ofrece cuatro formas de estructurar la administración (artículo 210), y la elección tiene consecuencias prácticas importantes.

– Administrador único

Una sola persona concentra toda la gestión y la representación. Es el modo más sencillo y habitual en las pequeñas sociedades: hay un único responsable y un único interlocutor.

– Administradores solidarios

Hay varios administradores y cada uno puede actuar por sí solo, sin necesitar a los demás. Da mucha agilidad (cualquiera firma), pero también más riesgo, porque cada uno obliga a la sociedad de forma independiente.

– Administradores mancomunados

Hay varios administradores que deben actuar conjuntamente: sus firmas se necesitan para obligar a la sociedad. Aporta control y evita decisiones unilaterales, a costa de agilidad. En la sociedad anónima, este modo conjunto solo admite dos administradores; en la limitada puede haber más.

– Consejo de administración

Es un órgano colegiado (tres o más miembros) que decide por mayoría y funciona con sus propias reglas de convocatoria y acuerdos. En la sociedad anónima es obligatorio cuando la administración conjunta se confía a más de dos personas. Lo vemos en el punto 9.

En la sociedad limitada, los estatutos pueden prever varios modos y dejar que la junta escoja entre ellos sin modificar los estatutos, lo que da mucha flexibilidad.

3.- Quién puede ser administrador: requisitos y prohibiciones

Administrador puede serlo una persona física o una persona jurídica (en cuyo caso debe designar a una persona física que la represente), y no hace falta ser socio, salvo que los estatutos lo exijan.

Sí existen prohibiciones: no pueden ser administradores los menores no emancipados, los inhabilitados conforme a la legislación concursal mientras dure el periodo de inhabilitación, ni los condenados por determinados delitos o incursos en incompatibilidades legales. Nombrar a alguien incurso en una prohibición vicia el nombramiento.

4.- Nombramiento, aceptación e inscripción

El nombramiento de los administradores compete a la junta general de socios. Pero el nombramiento no basta por sí solo: el cargo debe ser aceptado por la persona designada, y surte efecto desde esa aceptación.

Después, el nombramiento debe inscribirse en el Registro Mercantil, dentro del plazo legal, para su publicidad frente a terceros. Los estatutos pueden prever, además, el nombramiento de administradores suplentes, que cubren las vacantes sin necesidad de convocar una junta.

5.- La duración del cargo y su caducidad

Aquí hay una diferencia esencial entre los dos tipos de sociedad. En la sociedad limitada, los administradores ejercen el cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos fijen un plazo. En la sociedad anónima, el cargo dura el plazo que señalen los estatutos, con un máximo de seis años, siendo posible la reelección.

Y un concepto que da muchos problemas: la caducidad. El nombramiento caduca cuando, vencido el plazo, se celebra la junta general siguiente o transcurre el plazo para celebrar la junta que debe aprobar las cuentas del ejercicio anterior. Un administrador con el cargo caducado puede generar problemas de validez y de responsabilidad, por lo que conviene vigilar los plazos y renovar a tiempo.

6.- La remuneración del administrador

Una regla que sorprende a muchos: el cargo de administrador se presume gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario. Es decir, para cobrar por administrar, los estatutos deben preverlo y determinar el sistema de retribución.

La ley contempla varios sistemas (asignación fija, dietas, participación en beneficios, retribución vinculada a las acciones, y la junta interviene en su cuantía. Un asunto muy litigado es el del administrador que, además, presta otras funciones en la empresa (por ejemplo, como director general): la relación entre esa retribución y el carácter gratuito del cargo ha generado abundante jurisprudencia. Le dedicaremos una entrada propia.

7.- El cese y la separación

Los administradores pueden cesar por varias vías. La más característica es la separación libre: la junta general puede cesar a los administradores en cualquier momento, aunque no conste en el orden del día y sin necesidad de causa (el llamado cese ad nutum). Es una manifestación del control de los socios sobre quienes gestionan.

También cesan por dimisión, por caducidad del cargo, por el transcurso del plazo o por otras causas legales. En la sociedad anónima existen, además, supuestos especiales de cese, como el del administrador incurso en prohibición o con intereses opuestos a los de la sociedad. El cese debe inscribirse en el Registro Mercantil.

8.- Los deberes del administrador

Ser administrador no es solo un cargo, es una responsabilidad. La ley impone dos grandes deberes, y conocerlos es clave, porque su incumplimiento es la puerta de la responsabilidad.

– El deber de diligencia

El administrador debe desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario (artículo 225), informándose adecuadamente de la marcha de la sociedad. Ahora bien, la ley protege las decisiones estratégicas y de negocio adoptadas de buena fe, con información suficiente y conforme a un procedimiento adecuado: es la llamada protección de la discrecionalidad empresarial (artículo 226), que impide juzgar como negligente cualquier decisión empresarial que, simplemente, salió mal. (Entrada específica: próximamente.)

– El deber de lealtad

El administrador debe actuar como un representante leal, en defensa del interés de la sociedad y anteponiéndolo al suyo propio. De ahí derivan obligaciones muy concretas: no usar el nombre ni los activos de la sociedad en beneficio propio, no aprovechar oportunidades de negocio de la empresa, guardar secreto, y evitar los conflictos de interés, absteniéndose de intervenir donde los tenga. El deber de lealtad es especialmente estricto, y su infracción tiene consecuencias severas.

9.- El consejo de administración y el consejero delegado

Cuando la administración se organiza como consejo de administración, funciona de forma colegiada: se convoca, se constituye con un quórum y adopta sus acuerdos por mayoría, que se recogen en actas. Es el modelo propio de las sociedades de mayor tamaño.

El consejo puede delegar parte de sus facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros delegados, que asumen la gestión ordinaria. La designación del consejero delegado y la firma de su contrato exigen mayorías reforzadas, y ese contrato debe detallar su retribución. Eso sí, hay facultades indelegables que el consejo debe ejercer en pleno, como la formulación de las cuentas o la convocatoria de la junta. Y los acuerdos del consejo pueden impugnarse, como explicamos en nuestra entrada sobre la impugnación de acuerdos sociales.

10.- La responsabilidad del administrador

El reverso de los deberes es la responsabilidad. Los administradores responden frente a la sociedad, los socios y los acreedores del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por incumplir los deberes del cargo. Esa responsabilidad es, además, solidaria entre todos los miembros del órgano que adoptaron el acuerdo lesivo.

Para exigirla existen la acción social (para reparar el daño a la sociedad) y la acción individual (para el daño causado directamente a un socio o a un tercero). Y hay un supuesto específico de enorme peso práctico: la responsabilidad por las deudas sociales cuando, existiendo causa de disolución, los administradores no la promueven. Lo desarrollamos a fondo en nuestra entrada sobre la responsabilidad de los administradores.

11.- El administrador y la Seguridad Social: el autónomo societario

Un aspecto práctico que genera muchas dudas y que la normativa mercantil no resuelve, pero que conviene conocer. Con carácter general, el administrador que además controla la sociedad (por su participación) o que ejerce funciones de dirección y gerencia retribuidas debe darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la modalidad conocida como autónomo societario.

La clave está en el control efectivo de la sociedad, que la ley presume, por ejemplo, cuando el administrador posee al menos la mitad del capital (solo o junto a familiares con los que convive) o alcanza ciertos porcentajes de participación. Es una cuestión de Seguridad Social, no mercantil, pero de gran importancia práctica, con particularidades en la cotización.

12.- Bibliografía

En resumen

El órgano de administración gestiona y representa la sociedad, y puede organizarse de cuatro modos: administrador único, solidarios, mancomunados o consejo de administración. Al administrador lo nombra la junta, acepta el cargo y se inscribe en el Registro; su duración es indefinida en la limitada y de hasta seis años en la anónima, con la trampa de la caducidad. El cargo se presume gratuito salvo previsión estatutaria, y la junta puede cesarlo libremente en cualquier momento.

Sus dos grandes deberes son la diligencia y la lealtad, y su incumplimiento abre la puerta a una responsabilidad que puede llegar a su patrimonio personal. Y no hay que olvidar el encaje en la Seguridad Social como autónomo societario. En definitiva, ser administrador otorga un gran poder, pero también una gran responsabilidad.

En Versalen Abogados asesoramos a administradores y sociedades en todo lo relativo al órgano de administración: nombramientos, ceses, retribución, deberes y responsabilidad. Puedes consultar nuestros servicios en Derecho Mercantil o contactar con nosotros para estudiar tu caso.

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